Esta semana la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-221 de 2026 (expediente RE-393, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), declaró inexequibles los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo 175 de 2026, con los que el Gobierno pretendía instruirle directamente a la Junta Directiva del Banco de la República cómo y cuándo regular los Títulos de Desarrollo Agropecuario. El debate público se ha centrado en la autonomía institucional, pero quiero detenerme en el ángulo que me compete como penalista: analizado desde el derecho penal, la extralimitación constitucional es clara, aunque la eventual consecuencia penal es apenas una pregunta legítima, no una conclusión.
Qué tumbó la Corte: el alto tribunal declaró inexequibles los artículos 9, 10 y 12 del decreto, que ordenaban a la Junta Directiva del Banco de la República adecuar su reglamentación sobre los Títulos de Desarrollo Agropecuario —incluida la tasa de interés aplicable—. La Corte concluyó que esas disposiciones introducían reformas estructurales al régimen de financiamiento agropecuario, no guardaban relación directa e inmediata con la emergencia invernal que motivó el decreto, tenían alcance en todo el territorio nacional y afectaban la autonomía técnica de una Junta Directiva que la propia Constitución diseñó para ser independiente del Gobierno.
El punto penal: la inexequibilidad no basta: el artículo 413 del Código Penal sanciona al servidor público que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. La jurisprudencia penal ha sido constante en una precisión decisiva: no toda decisión anulada o declarada inexequible constituye prevaricato. La contradicción con el ordenamiento debe ser ostensible y no el resultado de una interpretación jurídicamente defendible, aunque finalmente haya sido descartada por el juez competente. La distinción también importa frente a los delitos relacionados con el exceso funcional: el artículo 416 regula el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, mientras que el artículo 428 tipifica el abuso de función pública cuando el servidor, abusando de su cargo, realiza funciones distintas de las que legalmente le corresponden. No son figuras intercambiables, y su aplicación depende de la naturaleza concreta del acto y de la competencia ejercida.
Por qué la decisión sí plantea una pregunta penal legítima: la Corte no se limitó a identificar un defecto menor. Concluyó que los artículos 9 y 10 introducían reformas estructurales al régimen de financiamiento agropecuario, carecían de relación directa e inmediata con la emergencia, proyectaban efectos sobre todo el territorio nacional y afectaban las competencias constitucionales y la autonomía técnica de la Junta Directiva del Banco de la República. Ese conjunto de circunstancias permite formular una pregunta penal legítima: si quienes intervinieron en la elaboración y expedición del decreto conocían que las medidas excedían los límites materiales del estado de emergencia y, aun así, decidieron imponerlas, podría discutirse la posible configuración de una conducta contra la administración pública. Pero la sentencia de inexequibilidad no resuelve esa cuestión: una imputación penal exigiría identificar la intervención concreta de cada funcionario, establecer qué información y conceptos jurídicos conoció, determinar si existía una interpretación razonable que respaldara la medida, y demostrar el dolo exigido por el tipo penal. La responsabilidad no surge de la sola firma del decreto ni puede fundarse en que el funcionario debía saber que la norma era inconstitucional.
La extralimitación constitucional sí fue clara: en el plano constitucional, la conclusión es firme. El artículo 371 reconoce al Banco de la República autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y le confía las funciones de banca central. El artículo 372 atribuye a su Junta Directiva la condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. El artículo 215 permite al Gobierno expedir decretos con fuerza de ley durante la emergencia, pero limita esas medidas a materias que tengan relación directa y específica con la crisis y estén destinadas a conjurarla. Los artículos 9 y 10 cruzaron ese límite: usaron un decreto de emergencia para alterar de manera general el régimen del crédito agropecuario y condicionar el ejercicio de competencias constitucionalmente atribuidas al Banco. Por eso la Corte tenía razones suficientes para retirarlos del ordenamiento.
Coincido, por eso, con la Sentencia C-221 de 2026: no porque toda inexequibilidad implique un delito, sino porque la independencia del Banco de la República no es un formalismo institucional, sino una garantía destinada a impedir que decisiones monetarias, cambiarias y crediticias queden sometidas a las necesidades inmediatas del Gobierno. La sentencia reafirma ese límite constitucional con solidez. La eventual consecuencia penal, en cambio, es una pregunta distinta y todavía abierta: requiere un examen individual y probatorio del conocimiento y la intención de cada funcionario, que la sola declaratoria de inexequibilidad no suministra.